Resumen: Recurre el trabajador sancionado la impugnada procedencia de un despido acordado por su empleador por razón del uso reiterado del teléfono móvil mientras conducía y durante operaciones de descarga, pese a estar expresamente prohibido tanto en su contrato como en el manual interno suministrado por la empresa; además de contravenir la evaluación de riesgos efectuada por la misma. Decisión disciplinaria que el recurrente considera reactiva al hecho de haberse negado a firmar un documento en el contexto de un conflicto colectivo; reiterando, de forma subsidiaria a su pretendida nulidad, la improcedencia por resultar desproporcionada la sanción que además se habría producido en un contexto de tolerancia empresarial.
Desde la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos rechaza el Tribunal la infracción que se denuncia de la garantía de indemnidad pues no constando que el trabajador hubiera ejercitado acción judicial o preparatoria real de tutela de sus derechos ad extra, la mera negativa a firmar un documento interno no activa dicha garantía cuando es así además que la gravedad del acreditado incumplimiento que se le imputa (con manifiesto riesgo en la seguridad tanto individual como colectiva) neutralizaría el indicio de vulneración de DDFF que de contrario se sugiere.
Resumen: El relato fáctico de la resolución es el siguiente. El 15 de febrero de 2017, tras recibir tratamiento por síndrome de dolor regional en quirófano, la paciente fue dada de alta y dejada sentada en una butaca del vestuario esperando al celador. Por iniciativa propia, se sentó en una silla de ruedas del área estéril que se desplazó, sufriendo un incidente que ella describió como "caída". No refirió haberse hecho daño en el momento. Una semana después acudió a su Centro de Atención Primaria, donde se descartaron lesiones óseas agudas. La paciente tenía antecedentes de lumbalgia y múltiples patologías previas, estando en lista de espera para rizolisis lumbar desde noviembre de 2016. Posteriormente consultó médicos privados y fue intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2017 en el Hospital General de Catalunya. Frente a la sentencia desestimatoria, la Sala entiende que está bien valorada la prueba y que no hay infracción de lex artis. NI se acreditó la caída, ni se acreditó relación causa efecto entre la caída y las lesiones, siendo una paciente con otras dolencias.
Resumen: Se denuncia mala asistencia por parte del Hospital Asepeyo en una primera intervención quirúrgica tras el accidente rotura de ligamento y un mal seguimiento que llevó a la necesidad de reintervención. Se imputa deficiente técnica prestada en la primera intervención quirúrgica de la que se deriva como consecuencia directa una lesión tendinosa, adherencias y daño en el nervio safeno. Irregularidad en la operación no sólo por el mal seguimiento evolutivo sino también porque las electromiografías y resonancias de control posteriores a la intervención ya informaban de anomalías. Alega que todo ello ha conllevado unas lesiones de gran entidad que no hubiese sufrido si la intervención se hubiese realizado conforme a la "lex artis" así como una falta de información sobre el alcance y causa de las secuelas. La Sala centra el debate sobre si hubo mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada a la actora por la Mutua Asepeyo y los daños derivados de la misma. Concretamente, acerca de si la lesión nerviosa (nervio safeno), la lesión tendinosa (el tendón según el recurrente se había liberado) y las adherencias traen causa de un defecto en la técnica de la cirugía artroscópica de reconstrucción de ligamento cruzado de la rodilla izquierda que tuvo lugar el 14.11.2018. Si fue correctamente informada la paciente sobre las posibles consecuencias de la primera intervención quirúrgica a la que fue sometida. La Sala valora las dos pruebas periciales y concluye que las lesiones las adherencias son imprevisibles y que su aparición puede llegar incluso a depender de la genética del paciente. Desestima el recurso.
Resumen: Recurre el trabajador-ejecutante el auto que declara extinguida su relación por despido improcedente y en el que se establece la indemnización a percibir junto a los salarios de trámite de los que se descuentan los días trabajados para otras empresas. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones sustentado en la advertida circunstancia procesal de haberse aportado a las mismas el Informe de su Vida Laboral sin la antelación requerida; reiterando que no se proceda al descuento por salarios de tramitación como tampoco las prestaciones por desempleo percibidas.
Desestima la Sala este motivo jurídico-formal de censura al considerar (en armonía con lo decidido en la instancia) que el VILE constituye una prueba necesaria para que la empresa pueda acreditar períodos trabajados o prestaciones percibidas; circunstancia de actividad que el recurrente ya conocía, pudiendo alegar sobre la misma por lo que no se produce una inobservada y efectiva situación de indefensión. Lo que lleva al Tribunal a concluir en favor del descuento por los trabajos realizados para otras empresas; distinguiendo, finalmente, la incompatibilidad en el cobro simultáneo de los salarios de tramitación y la prestación por desempleo en el bien entendido de que dicho descuento no debe imputarse a la indemnización reconocida pues la empresa pagarlos íntegramente para después ingresar al SEPE la parte coincidente con la prestación, con lo que se evita que el trabajador pierda salario reconocido al tiempo que se garantiza el exigible reintegro al servicio público de empleo. Estimándose por ello, y en parte, el recurso interpuesto.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente al no justificarse (de una forma transparente y fiable) las causas ETOP alegadas en la carta; y ello en la medida que la documentación aportada es confusa y contradictoria en su contenido, además de no referenciarse a los datos económicos actuales. A lo que añade el Juzgador como argumento de su decisión la existencia de comunicaciones internas del club dirigidas a sus socios en las que se destacan los resultados positivos de la empresa en armonía probatoria con la pericial de la demandante acreditativa de reservas patrimoniales superiores al millón de euros.
Desde la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos (atendiendo tanto al carácter extraordinario del recurso como a la prevalente valoración judicial de la prueba practicada) confirma la Sala la conclusión obtenida de estos condicionantes presupuestos fácticos; de los que también se derivaría el concurso de un grupo patológico entre el Club y la Fundación que impone la necesidad de acreditar la situación económica del mismo (respecto al cual nada se informa en la carta) y no solo de la entidad empleadora.
Se confirma, en definitiva, el censurado pronunciamiento de instancia; recordando que la eficacia extintiva de la causa económica exige que sea real, actual y probada.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad del despido cuya improcedencia se declara, alegando vulneración de DDFF y existencia de cesión ilegal de trabajadores al Ayuntamiento y la Federación codemandada en tanto que el servicio de salvamento es competencia municipal y, en la práctica, trabajaban para la Entidad Local. Reclamando la condición de trabajadora fija de ésta cuando es así además que se vulneró su derecho de acceso al empleo público como también su garantía de indemnidad al haberse producido la decisión extintiva como represalia de una reclamación colectiva.
En respuesta a este motivo jurídico de censura advierte la Sala que no existe cesión ilegal de trabajadores pues además de que la FACC contaba con estructura propia, medios materiales y organización; dirigía y controlaba el trabajo no ejercitando el Ayuntamiento el poder de dirección ni disciplinario. Conclusión que a entender del Tribunal no se ve enervada por la advertida circunstancia de que el servicio sea competencia municipal pues ello no impide que lo preste una entidad asociativa como lo es la Federación codemandada.
Tampoco concurre la alegada vulneración de DDFF (avanza la Sala en su razonamiento) porque no existen indicios de represalia ni reclamaciones previas que pudieran justificarla y, en lo que atañe al pretendido derecho de acceso al empleo público se significa que la actora no es funcionaria ni empleada pública, sino personal laboral fijo discontinuo, sujeto al Estatuto de los Trabajadores y convenio colectivo. Y no acogiéndose la petición de nulidad del despido tampoco procede reconocer al actor un supuesto derecho a la readmisión obligatoria en la medida que el art. 96.2 EBEP solo obliga a readmitir cuando se trata de personal laboral fijo del sector público. En el concreto supuesto examinado el despido (cuya improcedencia se confirma) deriva de expediente disciplinario por falta muy grave. Aplicándose al mismo la normativa laboral común, que no administrativa.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente reiterando la gravedad del incumplimiento (desde el tipo infractor tanto legal como del convenio aplicable) imputado a quien en situación de IT por trastorno de ansiedad ayudó a su pareja en un bazar. En aplicación al caso de su consolidada hermenéutica jurisprudencial se recuerda por la Sala que no toda actividad durante la incapacidad temporal implica simulación o mala fe pues solo puede considerarse la gravedad del incumplimiento imputado bien cuando se finge la enfermedad, se realizan tareas propias de su actividad laboral o el sancionado perjudica su recuperación; de tal manera que habrá da atenderse tanto a la clase de enfermedad como a la naturaleza de la actividad realizada. Y en el caso de autos la parte a quien incumbe su prueba no acredita simulación como tampoco que dicha actividad implicara per se la prestación de un trabajo bajo las notas que lo definen. Actividad (esporádica y de corta duración) que no se justifica fuera incompatible con la dolencia y su recuperación; ni, en definitiva, que su desempeño se corresponda a las funciones propias de su puesto como comercial.
Resumen: Desde la dimensión jurídica que ofrece el relato fáctico que la Sala modifica a los solos efectos de revisar al alza el salario diario según convenio (descartando por irrelevante la propuesta vinculada a una ya declarada nulidad objetiva del despido) confirma la Sala el criterio de instancia que desestimó el concurso de la vulneración de DDFF que la parte pretende vincular a una inobservada vulneración de la garantía de indemnidad pues si bien (en armonía con lo resuelto en la instancia) podrían entenderse concurrentes unos iniciales indicios se advierte sobre la inexistencia de una exigible conexión temporal entre las reclamaciones del trabajador y el despido (al haber transcurrido entre 6 y 11 meses). Desconexión que se ofrece, además, en el contexto de unos incumplimientos laborales reales del trabajador (bajo rendimiento y envío indebido de documentos), aunque no todos justificativos del despido.
Rechazada la nulidad que se postula por vulneración de DDFF (entre los que se incluía la garantía de indemnidad) se desestima también la derivada pretensión indemnizatoria por daños morales; acogiéndose solo en parte el recurso interpuesto a los limitados efectos de corregir al alza su salario regulador según convenio. Condicionante dimensión juridica del relato fáctico.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia,en la que se declaró la extemporaneidad de la reclamación formulada en solicitud de una indemnización de 12.982.785,36 por los perjuicios causados debido a la inutilidad de la edificación de un complejo hotelero construido por la actora al no poder implementar en su integridad los "condicionantes" impuestos por una licencia ambiental concedida nueve años después de haberse otorgado la licencia de obras. Se sustenta la apelación en la infracción del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, la invalidez de una supuesta renuncia anticipada de derechos, la falta de motivación de la sentencia, vulneración del derecho a la prueba,reiterando el fondo de la pretensión indemnizatoria. Se desestima el recurso interpuesto descartando el Tribunal, en primer lugar, la vulneración del derecho a la prueba y rechazando que el recurso sea una mera reiteración de la instancia. En cuanto al fondo, confirma la extemporaneidad de la reclamación, al considerar que el eventual daño era conocido desde la concesión de la licencia ambiental en 2015, que no fue recurrida, momento en el que nació la acción. Niega la existencia de daños continuados, a la vista del informe pericial aportado por la propia recurrente y concluye que la imposibilidad de puesta en funcionamiento deriva del incumplimiento de las condiciones ambientales por la propia actora.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación sobre despido declarado procedente.
El presente caso se refiere a un recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, que había declarado el despido del recurrente como procedente y le condenó al pago de 1.119,03 euros. La parte actora solicitaba que se revocara dicha sentencia y se declarara el despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, argumentando que la inmediatez entre su alta médica y el despido generaba un indicio de discriminación, además de cuestionar la falta de justificación de las ausencias que motivaron el despido. El tribunal, al examinar el recurso, concluyó que no se había demostrado un error en la valoración de los hechos probados, ya que el recurrente no justificó adecuadamente su inasistencia al trabajo durante varios días tras su alta médica. La Sala reafirmó que la carga de la prueba recaía sobre el demandante para demostrar la existencia de indicios de discriminación, lo cual no se cumplió en este caso. Por lo tanto, se desestimó el recurso de suplicación y se confirmó la sentencia de instancia. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga.
